martes, 6 de noviembre de 2012

Registro Nacional de Prestadores



A partir de  la   participación activa de  musicoterapeutas   en el  Foro de Musicoterapia Comunitaria   han surgido  a lo largo de estos ultimos 10 años diferentes acciones, iniciativas, intervenciones en pos de la defensa de la disciplina, la jerarquización y  legalización de la profesión  MUSICOTERAPIA en nuestro pais.  
Hoy el tema es la inclusión en el Registro Nacional de Prestadores. 

Para ordenar y canalizar las dudas y consultas se abrio un foro específico:  Foro Comunidad de Musicoterapeutas. http://comunidadmt.comeze.com Moderador Ramon Da Silva. 


INICIATIVA PARA LA INCLUSION DE LOS MUSICOTERAPEUTAS EN EL RNP. 
extraído de:  Foro Comunidad de Musicoterapeutas. 

¿Porque es importante que los Musicoterapeutas logren la inscripción al RNP?

En el Sistema de Salud Argentino se considera Profesional de la Salud a quienes que están inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores (RNP).
El RNP inscribe por tipo de Profesión (Médicos, Kinesiólogos, Psicólogos, etc.)
El RNP funciona en la Superintendecia de Servicios de Salud (SSS) del Ministerio de Salud de la Nación (MSN). Fue establecido en el año 2001 y la normativa original solo incluyó un número reducido de profesiones. El resto fueron gestionando su inclusión por reclamos, amparos, etc.

En los últimos años, los profesionales que aun no estaban incluidos y por falta de la Matrícula Nacional en Salud porque no tienen Ley de Ejercicio Profesional a nivel nacional (Psicopedagogos, Psicomotricistas y Musicoterapeutas) gestionaron por vías de excepción esta inclusión, logrando la inscripción y por ende el reconocimiento como profesionales en el sistema.

Actualmente la Musicoterapia es la única disciplina que no realizó esta gestión.

La inclusión en el RNP permite ejercer en el sistema bajo protección y derechos laborales igualitarios con el resto de los profesionales registrados.
En este momento político de reorganización de la SSS corremos el riesgo de quedar afuera del sistema o en condiciones de precariedad laboral por no pertenecer normativamente al mismo.

Ejercer en el sistema de salud, significa básicamente el trabajo en todas las modalidades del Sistema Único de Prestaciones Básicas para la Atención a Personas con Discapacidad (SUPB), Centros de día, centros educativos terapéuticos, consultorios externos, rehabilitación, escuelas especiales, etc.
Y también la única posibilidad de gestionar nuestra inclusión al PMO (Plan Medico Obligatorio vigente) que redundaría en poder celebrar convenios con Obras Sociales y Prepagas para la atención de personas sin discapacidad.

La inscripción es un requisito cada vez más común en todos los ámbitos de atención, en poco tiempo nos vamos a encontrar con que toda función que podamos desempeñar (salud, educación, desarrollo social y otras instancias) requerirá de la inscripción para poder contar con condiciones laborales equitativas al resto de los profesionales de la salud registrados.



¿Qué podemos hacer para formar parte del RNP?


Por esta razón se generó un movimiento espontáneo y colectivo para iniciar la gestión de solicitud de inclusión de los Musicoterapeutas en el RNP.

Una vez que la solicitud de inclusión circule y progrese en las diferentes dependencias burocráticas de la SSS del MSN, es posible realizar la inscripción en el RNP.

Cuantos más Musicoterapeutas se sumen a esta iniciativa, mas efecto y potencia tendrá el legítimo pedido. Si unificamos todos los trámites en un período breve de tiempo, podemos lograr que reciba un tratamiento más pronto y efectivo.

Es importante que tomemos conciencia que esto es algo que solo podemos hacer nosotros. Ni las casas de estudio ni las asociaciones científicas pueden hacerlo ni les corresponde. Sí pueden acompañarlo, avalarlo, apoyarlo, lo que seguramente será muy valioso.


Como realizar la solicitud de inscripción en el RNP como muscicoterapeuta.

Hay un Modelo de Presentación que hemos elaborado y difundido para esto y que el colega que quiera puede utilizar. (ver texto a continuacion)
La documentación respaldatoria fundamental para acompañar la presentación es básicamente Fotocopia de DNI y del Titulo Habilitante.
Otras constancias como Matricula provincial, seguros de mala praxis, constancias Monotributistas, Inscripción Ingresos Brutos, etc, pueden presentarse para completar.

Se organizó una lista de profesionales interesados en participar como modo de relevar cuantitativamente y también facilitar a los colegas del interior el envió de sus papeles para que la presentación en Buenos Aires la realicen los colegas con disponibilidad y gran sentido de cooperación!

La Gestión de Solicitud de Inscripción en el RNP implica:

- Preparar el pedido individual (Modelo Presentación) y firmarlo adjuntando las copias de la Documentación Respaldatoria. Es obligatorio la fotocopia del DNI y del título habilitante legalizado.

- Concurrir a la SSS e ingresar el trámite por Mesa de Entradas. Allí les sellan el acuse de recibo (copia de la primera hoja del Modelo Presentación) y les entregan una constancia impresa con el Nº de Expediente.

- Luego se puede seguir el transito del mismo por Internet en el sitio de la SSS, sección Consulta de expedientes Web.

- El trámite no es personal por lo que quienes se vean dificultados para presentarlo pueden solicitar asistencia para presentarlo, incluidos quienes estamos en la lista.

- En relación a lo anterior remarcamos la importancia de realizar el mayor número de presentaciones en un mismo lapso temporal. En este caso estamos tratando que todos ingresen en el transcurso del mes de Noviembre.

Este trámite es compatible con cualquier otra gestión o función que un profesional de la salud quiera desempeñar.


MODELO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES



Buenos Aires, noviembre de 2012


MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD



Por la presente solicito inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES (RNP) como Musicoterapeuta ya que poseo el correspondiente título habilitante y desarrollo mi actividad en el ámbito de la salud.

Siendo cada vez mas exigente el sistema en relación a este requisito, considerando que mi principal fuente de trabajo es la prestación de servicios en el marco del SUPB[1] y evitando la discriminación laboral y profesional que surge con el resto de las profesiones de la salud no médicas que han conseguido por Resolución o por Vía de Excepción la correspondiente inscripción para continuar ejerciendo.

Dado además, que desde la vigencia del SUPB la cobertura Musicoterapéutica está generalmente reconocida en todas aquellas personas con certificado único de discapacidad (CUD), pero no así para aquellos que sin acreditar la misma requieren el tratamiento musicoterapéutico y el mismo es prescripto por profesionales médicos.

Según el artículo 29 de la Ley 23.661 la inscripción en el RNP es requisito indispensable para celebrar contratos de prestación de servicios con los agentes del seguro de salud.


La prestación Musicoterapia es cubierta por los agentes del seguro y la prepagas en el caso de personas con CUD en la medida que el profesional presente su correspondiente título habilitante, considerando que la MUSICOTERAPIA es una profesión universitaria  y NO una actividad o capacitación que pueda ser implementada por un profesional de otra disciplina de la salud.


La prestación Musicoterapia se considera contemplada en el Sistema Único de Prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad (SUPB), en su normativa complementaria: Marco Básico Res.1328/06 y Nomenclador de prestaciones Res. 428/99.


La prestación Musicoterapia esta contemplada en la legislación sanitaria argentina: Nomenclador de Prestaciones de Salud del Hospital Público de Gestión Descentralizada, cuya  codificación se establece en la Res. 1230/08 (cod 29.01 salud mental atención ambulatoria)

Considerando que desde la creación del Registro Nacional de Prestadores, las profesiones de la salud no incluidas en la normativa de origen, han gestionado su  debida inclusión en defensa y protección de sus derechos laborales; y tomando en cuenta que los Psicopedagogos y los Psicomotricistas se incluyen en el RNP, se considera que a los Musicoterapeutas también les corresponde dicha posibilidad para poder continuar ejerciendo y brindar su prestación adecuadamente en el marco del sistema de salud de la Republica Argentina (RA) dado que cuentan con suficientes recursos académicos, profesionales, terapéuticos y competenciales para solicitar la inscripción en el RNP:

  • Los Musicoterapeutas al igual que los Psicopedagogos y los Psicomotricistas NO POSEEN LEY NACIONAL DE EJERCICIO PROFESIONAL por lo que tampoco poseen MATRICULA NACIONAL ni se incluyen en la Ley 17.132 como auxiliares de la medicina.

  • Los Musicoterapeutas poseen Leyes de Ejercicio Profesional en Salud: Leyes vigentes que regulan el ejercicio profesional de la Musicoterapia en las provincias de Neuquén (Ley Prov. 2111, del 19-4-95), Río Negro (Ley Provincial 3112, del 25-8-97), Chaco (Ley Provincial Nº 4478-Año 1998), Tierra del Fuego (Ley 710-Año 2006), Buenos Aires (Ley Provincial Nº 13.635-Año 2007), Entre Ríos ( Ley Provincial 10134-Año 2012).


  • Los Musicoterapeutas se Matriculan en Salud en la mayoría de las provincias de la RA.

  • La Musicoterapia es una profesión universitaria desde 1966 y la carrera se dicta en Facultades de Medicina, Psicología y Ciencias de la Salud. Los Títulos Habilitantes obtenidos por todos los egresados son OFICIALES y de VALIDEZ NACIONAL.

  • La carrera de Musicoterapia se encuentra entre la oferta académica de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (UBA desde 1993), además de otras 3 UNIVERSIDADES PRIVADAS y no existe ninguna formación de menor jerarquía que habilite el ejercicio.


La incorporación de los Musicoterapeutas al RNP de la SSS del MS, permitirá que las personas a las que se les indica el tratamiento, accedan a un profesional Musicoterapeuta calificado en un marco regulado para la calidad del servicio de salud correspondiente y debidamente incluido en el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA.
Cabe mencionar además que los Musicoterapeutas tienen formación suficiente[2] para el ejercicio en todos los niveles de atención (Primaria, secundaria y terciaria) desempeñándose con especificidad en dichos contextos tanto en el ámbito público como privado.





Por la presente,  cuento para la solicitud con lo que a continuación detallo:

1-     Formación Profesional Universitaria Carrera de MUSICOTERAPIA en la LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL SALVADOR.

2- TITULO HABILITANTE OFICIAL DE VALIDEZ NACIONAL Año 1986 : MUSICOTERAPEUTA

3-     MATRICULA PROFESIONAL en MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de Buenos Aires: Año 2007



Adjunto COPIAS de
·        DNI
·        TITULO HABILITANTE
Opcionales:
·        MATRICULA PROFESIONAL PROVINCIAL
·        POLIZA DE SEGURO DE RCP[3]
·        CONSTANCIA DE INSCRIPCION IMPOSITIVA AFIP
· CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN INGRESOS BRUTOS (CONVENIO MULTILATERAL)
·        POLIZA SEGURO RCC[4] DEL/LOS CONSULTORIOS
·        CONTANCIA AREA PROTEGIDA[5] COMO CONSULTORIO


Motivo de la Presente Solicitud y antecedentes relevantes:

Los Musicoterapeutas ejercen en el ámbito de salud pública y privada desde principios de los 70, en función de sus títulos habilitantes universitarios. Por los alcances de los mismos, también desarrollan actividades en el ámbito educativo, y en los últimos años socio - comunitario. En esencia el perfil del egresado de todas las casas de estudio acentúa y prioriza el trabajo clínico y terapéutico,  individual y grupal,  ambulatorio y en internación, en contexto de la salud.

La incorporación de la Función Musicoterapeuta dentro de la Carrera Hospitalaria Municipal, (Decreto 2275/83 del 9-5-1983), permitió la inclusión de Musicoterapeutas de Planta en los Hospitales de la Ciudad de Buenos Aires desde 1984, y el acceso a las concurrencias oficiales a través del Plan de Concurrencias especifico, aprobado por la Dirección de Capacitación de la Secretaria de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

La realidad y las normativas demuestran que en el ámbito público los equipos de Musicoterapia Hospitalarios crecen en concurrentes y en profesionales de planta.
En el ámbito privado, los profesionales médicos prescriben tratamientos musicoterapeuticos con mayor frecuencia lo cual significa un aumento prestacional tan cuantitativo como cualitativo.
La mayoría de las modalidades prestacionales del SUPB, representado en las instituciones del sistema, incluyen Profesionales Musicoterapeutas en sus RRHH.

En el marco de SUPB difícilmente una Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga  rechace la cobertura, y si lo hace es porque exige el TITULO HABILITANTE del prestador, el cual como ya se ha indicado sólo es obtenido luego de cursar la carrera en un universidad. A la hora de explicitar ante la entidad alguna confusión sobre el abordaje, se suele apelar a la distinción entre ACTIVIDADES TERAPEUTICAS y PROFESIONES. De este modo queda claro que si bien la actividades pueden ser infinitas y estar a cargo de diversos profesionales de la salud, las PROFESIONES son acotadas: las profesiones de la salud no médicas que actualmente poseen status académico y títulos oficiales de validez nacional y están reconocidas en la legislación sanitaria son: PSICOLOGIA, KINESIOLOGIA, ENFERMERIA, NUTRICIONISTAS, FONAUDIOLOGIA, TERAPIA OCUPACIONAL, PSICOPEDAGOGIA, PSICOMOTRICIDAD y MUSICOTERAPIA.

La incorporación de las mismas al Registro Nacional de Prestadores permite celebrar contratos y convenios prestacionales con los agentes del seguro y/o las empresas de medicina prepaga para que los pacientes accedan a una prestación regulada y a cargo de un profesional calificado.

Cuando un médico prescribe un abordaje musicoterapeutico debidamente fundamentado, el mismo no puede llevarse a cabo por la entidad prestadora de salud del beneficiario si este no posee certificado de discapacidad, condición que no tiene porque ser necesaria para recibir el tratamiento. La incorporación de los Musicoterapeutas al RNP permitiría celebrar convenios prestacionales para personas que requieran el tratamiento sin que las mismas deban poseer la condición de personas con discapacidad.
Si fuera oportuno se presentarán las currículas de las carreras de Musicoterapia del país para verificar la formación en salud de los profesionales Musicoterapeutas, cuestión que salta a la vista además, dado que la carrera se cursa en Facultades de Medicina, Psicología y Ciencias de la Salud.



A la espera de una respuesta favorable, saludo atentamente



 (colocar el nombre completo del Mt)
MUSICOTERAPEUTA
DNI 
Matrícula  Nº 

DIRECCION: 
TELEFONO:            
MOVIL                      
CORREO ELECTRONICO: 




[1] Sistema Único de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad.
[2] Verificar en los alcances del titulo y perfil del egresado de las correspondientes Universidades.
[3] Responsabilidad Civil Profesional y Mala Praxis.
[4] Seguros de responsabilidad Civil Comprensiva de los Consultorios.
[5] Servicios de Emergencias Medicas, cobertura en los Consultorios.

viernes, 13 de noviembre de 2009

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL PCIA DE BS.AS.

LEY 13635

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA TITULO IAlcances y Ambitos de Aplicación

ARTICULO 1.- Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente Ley, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:
a.- El diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.
b.- La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
c.- La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.
d. El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.
e.- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas.
f.- La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.

ARTICULO 2.- El ejercicio de la Musicoterapia queda sujeto a las normas de la presente Ley y su reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 45/07 de la presente Ley.
ARTICULO 3.- El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será por la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo.

TITULO II
Condiciones para el ejercicio de la profesión

ARTICULO 4.- El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos específicos, Inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.
ARTICULO 5.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a.- Título de grado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados.
b.- Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras que hayan revalidado el título en el país.
c.- Título otorgado por Universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.d.- Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y el ejercicio de la profesión en los supuestos precedentes.
Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el presente artículo ejerciera prácticas de esta naturaleza estará incurso en las previsiones del artículo 247 y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezca otras normas.

TITULO III
Derechos y Obligaciones

ARTICULO 6.- Los profesionales musicoterapeutas están habilitados para:
a.- Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
b.- Emitir las conclusiones diagnósticas referentes a los estados patológicos de las personas en consulta.
c.- Implementar tratamientos de Musicoterapia.
d.- Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.
e.- Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.
f.- Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.
g.- Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.
h.- Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

ARTICULO 7.- Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:
a.- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b.- Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación.
c.- Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.
d.- Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
e.- Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
f.- Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
g.- Respetar y preservar la privacidad de las personas que reciban tratamiento.h.- Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas musicoterapeutas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.-

TITULO IV
Prohibiciones

ARTICULO 8.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a.- Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b.- Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c.- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d.- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier afirmación engañosa.
e.- Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios.
f.- Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g.- Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.

TITULO VRegistro y Matriculación

ARTICULO 9.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarlo, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
· · Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 45/07 de la presente Ley.
TITULO VI
Disposiciones Generales

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y procederá a reglamentar la misma.
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 45

La Plata, 18 de enero de 2007.

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2.100-21.134/07, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1.542/04-05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se establece el ejercicio profesional de la Musicoterapia, y

CONSIDERANDO:
Que la iniciativa considera el ejercicio de dicha profesión, dentro de los límites de su competencia e incumbencias de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, DF métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos destinados al tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, a la organización, implementación y dirección de programas de docencia, promoción de la salud, realización de estudios e investigaciones, asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría de unidades técnico-administrativas de los tratamientos, al desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas, y , por último, a la emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes;
Que los artículos 2º, 3º y 9º sujetan el ejercicio profesional a las normas contenidas en la iniciativa y a la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, delegando el control de la profesión y su matrícula a la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo;
Que el artículo 4º determina las distintas modalidades que podrá asumir el ejercicio de la mencionada actividad y el artículo 5º determina los títulos que habilitan para el ejercicio profesional;
Que, los Títulos III y IV regulan los derechos, obligaciones y prohibiciones de los profesionales;
Que el artículo 10 señala que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación y dictará la reglamentación;
Que esta última determinación normativa colisiona con lo dispuesto por el artículo 2º, en cuanto éste establece que la respectiva reglamentación la dictará la Autoridad de Aplicación;
Que, por otra parte, el texto del artículo 3º, al determinar que el control del ejercicio profesional y de la matrícula será asumido por la autoridad sanitaria que designe el Poder Ejecutivo, no concuerda con lo dispuesto por el artículo 9º, en el que se especifica que, para el ejercicio profesional de la Musicoterapia, se deberá inscribir el título universitario en el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que lo reemplace, el que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la respectiva credencial;
Que se advierte que la designación correcta de la cartera ministerial que se menciona en la iniciativa es Ministerio de Salud, conforme lo dispuesto por artículo 1º de la Ley Nº 13.175;
Que en base a lo expuesto, corresponde observar los artículos 2º y 9º del texto en análisis;
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Que la objeción apuntada no desvirtúa la aplicación de la misma, ni va en detrimento de su unidad de texto;
Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:

ARTICULO 1. Observar los artículos 2º y 9º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTICULO 3º.- Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

martes, 15 de julio de 2008

El musicoterapeuta comunitario, por Lic. Claudia Banfi

...a pedido de gaby siccardi algunas cosas que dije en el congreso, ojalá sirvan y gracias por el espacio!
Claudia

Congreso Latinoamericano de Musicoterapia
III Encuentro Latinoamericano de MusicoterapiaFacultad de Medicina UBAHospital de clínicas4 - 5 - y 6 de abril de 2002
Consultoría:Musicoterapia y Comunidad. Reflexiones para el debate:

El "musicoterapeuta comunitario" desarrollla sus acciones desde y hacia la comunidad, es un agente de cambio que atiende al dolor social y su manifestación pública y colectiva. Su función en tanto desempeño de un rol le es asignada por la comunidad, su lugar operativo sólo se colma de sentido desde el discurso que la comunidad provee. A diferencia del artista o animador cultural, en vez de desplegar su música, trabaja para facilitar al otro (la comunidad) la expresión de su sonido, la organización sonora de su mensaje (que puede ser un silencio).
Su escucha no recorta síntomas sino que se orienta hacia el deseo de transformación del otro (la comunidad), y pone al servicio de ese prójimo plural las herramientas y dispositivos inherentes a su formación profesional.
Su estrategia nunca se anticipa (no previene) sino que por el contrario, es puro devenir, se plasma en el instante mismo del acontecimiento social en que se desarrolla.
La líneas que diseñan su función son la horizontal de su inserción y su escucha, y desde esa horizontalidad (el llano, la trama de pares, la base social) la vertical ascendente del conjunto de acciones que apuntan a impactar en algún poder instituído (económico, político, generacional, etc.) Así entendida, la musicoterapia comunitaria puede estar presente en otros ámbitos de trabajo (clínico, preventivo, ecológico, recreativo, pedagógico) pero es bueno recortar su especificidad dentro del contexto que la enmarca.

Aspectos del perfil profesional que se ponen en juego:
- vocación de servicio
- capacidad de relacionarse en forma responsable y comprometida con su función
- sensibilidad y agudeza en la percepción y registro del otro (oído y escucha entrenados)
- lucidez y apertura para la interacción grupal
- reconocimiento de lo diverso y múltiple en el plano subjetivo e intersubjetivo
- libertad y riqueza para investigar y construir discursos con material sonoro instrumental y vocal
- ductilidad para expresarse y comunicar corporalmente

Musicoterapeuta Claudia Banfi